Corte Internacional de Justicia emite opinión consultiva sobre la huelga en el convenio 87 de la OIT

Por Juan Sebastián Aramburo

El pasado 21 de mayo la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió una opinión consultiva sobre la pregunta sometida a su consideración por la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto de si «¿Está protegido el derecho de huelga de los trabajadores y de sus organizaciones en virtud del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87)?».

La solicitud ante la CIJ está precedida de una discusión de varias décadas entre los mandantes de la OIT respecto del alcance de los pronunciamientos de los órganos de control de la Organización, quienes consideran que la huelga, a pesar de no estar expresamente consagrada en el Convenio 87, es un “corolario indisociable” del derecho de asociación.

La Constitución de la OIT en su artículo 37 defiere a la CIJ todas las cuestiones o dificultades relativas a la interpretación de los Convenios, razón por la cual, ante la falta de acuerdo, en 2023 el Grupo de Trabajadores, con el respaldo de algunos gobiernos, decidió, en el Consejo de Administración, activar este mecanismo.

Es apenas la segunda vez en la historia que un instrumento de la OIT es remitido para su interpretación ante una Corte Internacional, lo que confiere especial relevancia a esta opinión consultiva. La primera ocasión fue en 1929, cuando la Corte Permanente de Justicia Internacional (CPJI), predecesora de la CIJ, emitió, a solicitud de la OIT, una interpretación respecto del Convenio 4 sobre trabajo nocturno (mujeres) de 1919.

Para la CIJ, de conformidad con las reglas de interpretación contenidas en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados (1969), la huelga sí está comprendida en el alcance del Convenio 87. El pronunciamiento no fue unánime y concluyó, además, que ello no supone ninguna definición sobre el contenido preciso, el alcance o las condiciones para el ejercicio de la huelga.

En Colombia, donde la huelga tiene reconocimiento constitucional en el art. 56 de la Constitución y, además, ha suscitado pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional como de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del Convenio 87 como parte del Bloque de Constitucionalidad, la opinión consultiva de la CIJ puede reorientar la discusión sobre su carácter de derecho fundamental, pero además, a pesar de que no fue objeto de consulta a la CIJ, puede abrir el debate respecto de si el cierre patronal (lockout) está o no amparado por el mencionado instrumento internacional, comoquiera que el Convenio trata indistintamente el derecho de asociación de trabajadores y también de empleadores.

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