Por Jhon Alexander Flórez Sánchez
La Corte estudió el caso de un trabajador que demandó a su ex empleador para obtener el pago de una pensión convencional cuya causación estaba limitada temporalmente al periodo del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, así como el pago de las primas extralegales de junio, mitad de año, diciembre y navidad, previstas en el acuerdo colectivo para trabajadores activos, por considerarlas extensivas a los jubilados y, en ambos casos, derechos adquiridos.
Al resolver el litigio, la Corporación casó parcialmente la sentencia y precisó que el régimen de transición jubilatorio, aunque especial y excepcional, era temporal, por lo que resultaba indiferente que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitara la causación del derecho al 31 de diciembre de 2010, esto, porque la empresa y el sindicato fueron explícitos en pactar el periodo del 1º de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2007, de manera que no era dable, considerar el tiempo de servicios como generador del derecho y la edad como mera condición de disfrute, pues ello desconocería la voluntad negocial de los contratantes y el contexto en el que se negoció esta prerrogativa pensional, máxime cuando el Tribunal desconoció la sentencia hito SL2085-2025, la cual recogió la tesis que entendía la edad como requisito de exigibilidad o disfrute.
De igual manera, la Sala reiteró que la extensión de beneficios convencionales a pensionados debía ser expresa, de modo que fórmulas generales como el otorgamiento de “la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir (…), siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos (…)” no trasladaban de forma automática los derechos del personal activo al jubilado, pues ello desconocería la interpretación integral de las convenciones colectivas de trabajo, cuyo alcance debe ser restrictivo y no abstracto. En consecuencia, pese a la generalidad de la cláusula convencional, determinó que solo procedía la condena al pago de la prima extra de diciembre, única expresamente reconocida a los jubilados en el acuerdo laboral.
Finalmente, la Corte señaló que, cuando el texto convencional no admite dos lecturas serias y contrapuestas, no hay lugar a activar la aplicación de los principios de favorabilidad ni progresividad, concluyendo que, fueron aplicados de forma indebida y causantes para dictar sentencia absolutoria de reemplazo.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL987-2026. M.P. Juan Carlos Espeleta Sánchez.

