El Ministerio de Trabajo mediante Circular Externa No. 78 emitió una serie de orientaciones para el tratamiento de quejas contra los pactos colectivos. En términos generales el Ministerio reconoce que los pactos colectivos están actualmente previstos y permitidos en la legislación laboral colombiana, y anuncia la intención de modificar tal situación de conformidad con los compromisos del programa de gobierno.
La circular señala específicamente que los pactos colectivos son instrumentos que deben nacer a la vida jurídica conforme lo señala el Código Sustantivo del Trabajo, de la misma manera que se crean las convenciones colectivas de trabajo para los trabajadores sindicalizados. atendiendo el principio de la primacía de la realidad sabre la formalidad (Art. 53 CN).
Así mismo indica que ha de tenerse en cuenta que el trabajador sindicalizado aporta una cuota sindical que el trabajador no sindicalizado no paga y, en algunos casos, es víctima de discriminación e incluso violencia antisindical. Por ello, las convenciones colectivas y los laudos arbitrales deben ser necesariamente superiores en beneficios y prerrogativas que los pactos colectivos, planes empresariales de beneficios o beneficios extralegales cuya condición de acceso es no encontrarse sindicalizado.
El Ministerio, además considera, que los trabajadores sindicalizados tienen una especial protecci6n internacional y constitucional distinta a la del trabajador no sindicalizado, por lo que, el hecho de que un trabajador sindicalizado tenga más y mejores derechos que los trabajadores no sindicalizados, no implica una violación al derecho a la igualdad.
La circular externa establece tres premisas generales que debería tener en cuenta un inspector de trabajo a la hora de evaluar la denuncia contra un pacto colectivo o el otorgamiento de beneficios extralegales como presunto acto atentatorio del derecho de asociaci6n sindical. Dichas premisas son:
1. Partir del principio de que un trabajador no sindicalizado NO está en la misma situación de un trabajador sindicalizado.
2. Si en la respectiva empresa existe uno o varios sindicatos y la empresa ha decidido negociar o imponer, aparentemente, un pacto colectivo, este se presume discriminatorio y atentatorio del derecho de asociación sindical.
3. Si en la respectiva empresa existe uno o varios sindicatos y la empresa ha decidido otorgar, aparentemente, un manual de beneficios o cualquier beneficio extralegal cuya condición de acceso sea NO encontrarse sindicalizado, este se presume discriminatorio y atentatorio del derecho de asociaci6n sindical.