La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil a través de la sentencia CSJ SC3755-2022 se ocupó de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por una Empresa de Servicios Temporales, dentro del trámite de un proceso en el que en las instancias se pretendió que se declarara que el contrato de prestación de servicios que la vinculaba con la demandada, en su condición de empresa usuaria, se prorrogó por un año, en virtud de lo pactado en su cláusula catorce y que fue incumplido por la convocada, la que debía ser condenada al pago de la cláusula penal correspondiente así como a reparar los perjuicios causados como consecuencia de un acto abusivo del derecho, consistente en la modificación unilateral e injusta del plazo de la prórroga pasándola de un año a un mes.
Con el marco fijado por la sociedad recurrente en casación, la Corte destacó que le correspondía establecer si el sentenciador de segundo grado se había equivocado al confirmar la decisión mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato que existió entre las partes en contienda, por objeto ilícito, con fundamento en que la duración de este y su prórroga pretendían extender la prestación de un servicio con trabajadores en misión por un plazo superior a un año, así como cubrir las funciones de la actividad de la sociedad usuaria, supliendo su planta de personal como quiera que apenas iniciaba esta «y no quería contratarlos directamente para evitar que se presentara el fenómeno de la sustitución patronal» desbordando la finalidad para que la que fue pensada la contratación temporal al tenor del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y los presupuestos dispuestos en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006 y sus características de excepcionalidad y temporalidad, los que debía conocer la demandante por referirse a las limitaciones que regían su oficio como Empresa de Servicios Temporales.
Pues bien, al adelantar el estudio propuesto, la Sala de Casación Civil coligió que el fallador de la alzada utilizó un criterio de interpretación sistemático de las cláusulas contractuales, a partir del cual, reconoció el alcance de normas de orden público y aplicación prevalente tanto a la Ley 50 de 1990 como al Decreto 4369 de 2006 atendiendo a lo dispuesto en los artículos 14 y 20 del CST, lo que a su juicio no fue combatido con éxito en sede extraordinaria, ni desde perspectiva jurídica ni fáctica, con lo que se mantenía incólume la consideración según la cual se había advertido un vicio de tal entidad, que comprometió la validez del contrato de prestación de servicios del que se enrostraba a la convocada su incumplimiento.