Por: Alfredo Lorduy Bolívar
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó las reglas que limitan la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, al resolver un caso en el que se negó, en sede administrativa, el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la madre de un afiliado, por no acreditar con suficiencia la dependencia económica. Dicha condición se pudo alcanzar en la práctica probatoria que se surtió en la instancia judicial, situación que motivó a la demandante a reclamar el pago de intereses moratorios por el tiempo transcurrido entre la solicitud inicial y la decisión favorable proferida en sentencia.
La Corte reiteró que los intereses moratorios para pensión de sobrevivientes se causan cuando, presentada una solicitud completa, no se efectúa el reconocimiento a más tardar 2 meses después de radicada la solicitud por el peticionario, según Ley 717 de 2001, o cuando se niega sin fundamento alguno el otorgamiento del derecho invocado. No obstante, el alto tribunal fijó tres reglas de excepción en las que no procede el pago de intereses moratorios: i) Cuando la administradora de pensiones niega el derecho con estricto apego a la ley vigente aplicable al caso; ii) Cuando el reconocimiento obedece a un cambio jurisprudencial que no era exigible a la entidad al momento de la decisión; y iii) Cuando existe disputa entre posibles beneficiarios de la prestación. En el caso estudiado, no se condenó a la demandada al pago de intereses moratorios por adecuación a la primera excepción, sin embargo, se ordenó de forma oficiosa la indexación del retroactivo pensional, para materializar la garantía del art. 53 constitucional, que apunta al mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
Referencia de la fuente: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia SL-141-2025 del 20 de enero de 2025. M.P. Cecilia Margarita Durán Ujueta (ID: 914313).